Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2018 relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (D.O.U.E.L. de 12 de noviembre de 2018)
Ref. CISS 7726/2018
La finalidad de la Directiva (UE) 2018/1673, de 23 de octubre de 2018, es tipificar el delito el blanqueo de capitales cometido intencionadamente y a sabiendas de que los bienes provenían de una actividad delictiva. Excluye de su ámbito de aplicación el referido a bienes provenientes de delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión, regulado en su propia normativa. Obliga a los Estados a castigar el denominado autoblanqueo y establece las condiciones para poder considerar a una persona jurídica responsable de las conductas que en su beneficio cometa un tercero.
La Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal, tiene por objeto establecer normas mínimas relativas a la definición de los delitos y las sanciones en el ámbito del blanqueo de capitales. De manera expresa excluye de su ámbito de aplicación el blanqueo de capitales referido a bienes provenientes de delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión, el cual está sujeto a las normas específicas establecidas en la Directiva (UE) 2017/1371.
Su finalidad es tipificar el delito el blanqueo de capitales cuando se haya cometido intencionadamente y a sabiendas de que los bienes provenían de una actividad delictiva.
Delitos antecedentes del blanqueo de capitales
En primer lugar la Directiva define las actividades delictivas que constituyen los delitos antecedentes a efectos del blanqueo de capitales, señalando como tales cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de cualquier delito que, de conformidad con el Derecho nacional, lleve aparejada una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de duración máxima superior a un año o, en aquellos Estados miembros en cuyo sistema jurídico exista un umbral mínimo para los delitos, cualquier delito que lleve aparejada una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de duración mínima superior a seis meses. Asimismo, incluye un listado de delitos que se consideran actividad delictiva en cualquier caso, entre ellos la participación en una organización o en un grupo criminal, a través del chantaje, la intimidación u otros medios (racketeering); el terrorismo; la trata de seres humanos y tráfico ilícito de migrantes; la explotación sexual; el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; el tráfico ilícito de armas; el tráfico ilícito de bienes robados y otros bienes; la corrupción, falsificación de moneda, falsificación y piratería de productos; los delitos contra el medio ambiente; el homicidio y lesiones graves; el secuestro, detención ilegal y toma de rehenes; el robo o hurto; el contrabando; los delitos fiscales relacionados con impuestos directos e indirectos; la extorsión; el uso indebido de información privilegiada y manipulación de mercados y la ciberdelincuencia.
La norma dispone que los Estados miembros deben garantizar que todos los delitos castigados con una pena de prisión conforme a lo establecido en la Directiva sean considerados delitos antecedentes al blanqueo de capitales, y deben incluir un catálogo de delitos dentro de cada una de las categorías de delitos que enumera. A estos efectos, los Estados miembros han de poder decidir la forma de delimitar el conjunto de delitos dentro de cada categoría.
Concretamente se impone a los Estados miembros adoptar medidas para garantizar que sean castigadas como delito las siguientes conductas cuando se cometan intencionadamente:
a) la conversión o la transmisión de bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias legales de su acto
b) la ocultación o el encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o derechos sobre los bienes o la propiedad de los mismos, a sabiendas de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva
c) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción, de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva.
Asimismo los Estados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que estas conductas sean castigadas con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, así como sanciones o medidas adicionales en caso de intervenir personas físicas.
Autoblanqueo
Los Estados miembros deben garantizar que sean punibles determinados tipos de actividades de blanqueo de capitales cuando las cometa el autor de la actividad delictiva que haya generado los bienes («autoblanqueo»). En tales casos, cuando la actividad de blanqueo de capitales no consista simplemente en la mera posesión o utilización de bienes, sino que también implique la transferencia, la conversión, la ocultación o el encubrimiento de bienes y dé lugar a daños adicionales a los ya causados por la actividad delictiva, por ejemplo, poniendo en circulación los bienes provenientes de la actividad delictiva y, con ello, ocultando su origen ilícito, dicha actividad de blanqueo de capitales debe ser punible.
Además debe ser posible condenar por blanqueo sin tener que determinar con precisión la actividad delictiva que generó los bienes, ni exigir una condena previa o simultánea por dicha actividad delictiva, siempre que se tengan en cuenta todas las circunstancias y pruebas pertinentes.
Sin perjuicio de la determinación a título individual y de la aplicación de sanciones y ejecución de condenas de conformidad con las circunstancias concretas de cada caso individual, el blanqueo de capitales deberá ser punible con una pena máxima de privación de libertad de al menos cuatro años.
Por otra parte, la Directiva incluye aquellas circunstancias que considera agravantes, dependiendo de la conducta constitutiva de delito. Dichas circunstancias deben ser tenidas en cuenta al condenar a los autores del delito, aunque no se impone a los Estados miembros la obligación de aumentar las penas.
Responsabilidad de las personas jurídicas
Por lo que respecta a la responsabilidad de las personas jurídicas, los Estados miembros deben poder considerar la posibilidad de prever sanciones más severas para los titulares de cargos públicos según sus respectivos marcos nacionales y de conformidad con sus tradiciones jurídicas.
Así, el texto dispone que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de cualquiera de las conductas que cometa en beneficio de ellas cualquier persona, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en cualquiera de los siguientes elementos: un poder de representación de la persona jurídica, la facultad de adoptar decisiones por cuenta de la persona jurídica o la facultad de ejercer control en el seno de la persona jurídica.
Dichas personas jurídicas deben ser castigadas con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o no penal y otras sanciones, tales como la inhabilitación para obtener beneficios o ayudas públicas, la exclusión temporal o permanente del acceso a la financiación pública, incluidas las licitaciones, subvenciones y concesiones, la inhabilitación temporal o definitiva para ejercer actividades mercantiles, el sometimiento a intervención judicial, la orden judicial de disolución o la clausura temporal o definitiva de los establecimientos que se hayan utilizado para cometer el delito.
Por su parte, la norma se ocupa del embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito con el fin de eliminar los incentivos financieros que fomentan los actos delictivos.
El texto se refiere también a la adopción de medidas para establecer la jurisdicción de los Estados miembros cuando el delito se haya cometido, total o parcialmente, en su territorio o el autor del mismo sea uno de sus nacionales. Asimismo, deben informar a la Comisión cuando decidan ampliar su jurisdicción cuando las conductas se cometan fuera de su territorio si el autor del delito tiene su residencia habitual en su territorio o si el delito se ha cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio.
Cooperación internacional
Cabe señalar asimismo que la norma dispone que en los procesos penales sobre blanqueo de capitales, los Estados miembros deben prestarse mutuamente asistencia de la forma más amplia posible y garantizar que la información se intercambie de manera eficaz y en el momento oportuno con arreglo al Derecho nacional y al marco jurídico de la Unión vigente. Esta cooperación con terceros países debe intensificarse, en particular alentando y apoyando el establecimiento de medidas efectivas y de mecanismos para luchar contra el blanqueo de capitales y velando por una mejor cooperación internacional en este ámbito.
Y dispone la Directiva que los responsables de investigar o perseguir los delitos de blanqueo de capitales deben tener la posibilidad de utilizar herramientas de investigación eficaces, a utilizar de forma selectiva y proporcionada, como las que se emplean en la lucha contra la delincuencia organizada u otros delitos graves, por lo que es preciso que se ponga a su disposición suficiente personal y formación específica, recursos y capacidades tecnológicas actualizadas.
Conexiones normativas
– La Directiva (UE) 2018/1673, de 23 de octubre de 2018, sustituye, por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por ella, a lo dispuesto en el artículo 1, letra b), y el artículo 2 de la Decisión marco 2001/500/JAI, sin perjuicio de las obligaciones de dichos Estados miembros relativas a la fecha de transposición de dicha Decisión marco al Derecho nacional. En el caso de los Estados miembros vinculados por la Directiva, las referencias a las disposiciones de la Decisión marco 2001/500/JAI mencionadas en el párrafo primero se entenderán hechas a la nueva Directiva.
Entrada en vigor
La Directiva (UE) 2018/1673, de 23 de octubre de 2018, entrará en vigor el 2 de diciembre de 2018, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma a más tardar el 3 de diciembre de 2020, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.